ES HORA DE DECIR BASTA
24/04/08
Estimado señor director, junto con felicitarlo por su diario electrónico, quisiera adjuntarle documentos extraídos de la pagina de CONAMA que muestran el estudio de impacto ambiental de la planta de tratamiento de aguas servidas de Essal en Panguipulli, que compromisos hubo de la empresa para aminorar o mitigar los impactos ambientales, las inspecciones de fiscalización y las multas ( irrisorias ) hechas a la empresa, información que la comunidad desconoce, para que nos demos cuenta de la mala calidad como empresa privada que nos da el servicio del agua, pero que lucran como ninguna otra.
Es hora de decir basta, de dar un gran rechazo a esta empresa muy mediocre que ha seguido contaminando nuestro lago y el estero Anuaraque, con aguas servidas.
Gracias.
Dr. Vito Capraro Campolungi
vcapraro@gmail.com
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Hoy lunes 28 de Abril de 2008, aquí en El Diario Panguipulli.cl, presentamos mas documentación con varias multas aplicadas por el Estado chileno en contra de la empresa ESSAL por no cumplir con la normativa legal vigente. Ahora entra en escena el Intedente Jorge Vivez.
Este fue el informe que ingresó a la COREMA enumerando una serie de faltas y fallas en la recien inaugurada Planta de Tratamiento de Aguas Servidas.
VISTOS ESTOS ANTECEDENTES:
- El artículo 64 de la Ley Nº19.300, sobre Bases Generales de Medio Ambiente,
- El Decreto Supremo N°95 de 2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;
- La Resolución Exenta N°66 del 27 de Noviembre 1997, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, en adelante Resolución, que aprueba el proyecto “Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Servidas de Panguipulli” presentado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos, ESSAL S.A.
- Resolución Exenta Nº90 del 02 de Marzo de 2000 que modifica Resolución de Calificación Ambiental, en lo que respecta al sistema de tratamiento de las aguas servidas, de lagunas de estabilización a lodos activados;
- Resolución Exenta Nº89 del 21 de Enero de 2002, que modifica Resolución de Calificación Ambiental, en lo que respecta al sistema de desinfección a utilizar de Cloración a radiación U.V.
- La visita inspectiva realizada el 19 de mayo de 2005, en la cual participaron representantes de la Dirección General de Aguas, SERNAPESCA, Servicio Agrícola y Ganadero, Autoridad Sanitaria y CONAMA.
- El acta de reunión de fecha 07 de Junio de 2005, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos.
CONSIDERANDO:
- Que, conforme a lo indicado en el artículo 64 de la Ley Nº19.300, se ha procedido a visitar planta de tratamiento de aguas servidas para la comuna de Panguipulli, de manera de revisar y controlar el cumplimiento a las Resoluciones antes citadas, constatándose que no se ha dado cumplimiento a lo estipulado en la Resolución de Calificación Ambiental y sus modificaciones.
- Que, no se ha dado cumplimiento a lo indicado en la Resolución Modificatoria Nº89, verificándose en terreno que no existe control dela efectividad de la radiación U.V. en el sistema de desinfección. Al respecto,
- La Resolución indicada señala en el punto 2.1. de los Considerandos, párrafo segundo que “el líquido sobrenadante será sometido a desinfección mediante radiación ultra violeta, sistema que será controlado permanentemente”. La misma Resolución indica en el punto 2.2, párrafo tercero que se realizará “Control operacional automático y/o manual de la planta”, entendiéndose que el sistema de desinfección es parte integral de este sistema de tratamiento, y que por ende requiere este mismo control paralelo en caso de fallas del indicador automático.
- Que, no se ha dado cumplimiento a lo indicado en la Resolución de Calificación Ambiental, en lo que respecta al manejo y disposición final de lodos. Al respecto,
- No existe ni en la Resolución de Calificación Ambiental original, en los antecedentes presentados para modificar la Resolución original, en las modificaciones a esta Resolución, antecedentes relativos a haber autorizado la disposición intermedia de lodos en un galpón dentro del predio donde se ubica la planta de tratamiento de aguas servidas;
- La Resolución de calificación Ambiental indica en el Considerandos Nº 6.4. que “El titular del proyecto se compromete a disponer los lodos extraídos durante la etapa de operación, en un Vertedero autorizado para tal efecto”. Como se indica en el punto siguiente, al modificar el sistema de tratamiento de lagunas de estabilización a lodos activados, no hay modificación de este punto referido a la disposición de lodos.
- Los antecedentes que dan origen a la Resolución de Modificación Nº90, indican en Carta Nº58 del titular, en el sub punto 6 de la Minuta adjunta, subtítulo “Tratamiento y disposición de lodos”, el almacenamiento de éstos como una etapa, pero no se presentan los antecedentes que indiquen su disposición intermedia, indicándose en el punto cuarto que,en lo que se refiere a Residuos generados en el proyecto, “los sólidos sedimentados en el sedimentador secundario y que no son devueltos al tanque aireado, serán espesados y posteriormente deshidratados en un filtro de bandas, para ser finalmente dispuestos en un vertedero autorizado, según se señala en el proyecto original.”
- La Resolución de Modificación Nº90 indica en el Considerandos2.1. párrafo sexto que ”La fracción de sólido remanente se envíaa un sistema de espesado y posteriormente a una unidad de deshidratación, consistente en un filtro de bandas, para finalmente ser dispuestos en un vertedero autorizado.”
- Que, no se ha dado cumplimiento al Artículo 64 de la Ley de Bases del Medio Ambiente, donde se establece que “los organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental”, al no contar el titular con la certificación del traslado de residuos generados en el sistema de tratamiento de las aguas servidas, a un vertedero autorizado, como lo indican las Resoluciones.
- La Resolución original indica en el Considerando 6.4. que secompromete traslado de lodos a vertedero autorizado; lo cual se reitera en la resolución de Modificación Nº90, en el punto 2.1.
- Que, no se ha dado cumplimiento a la Resolución de Calificación Ambiental, ya que se advierte en visita inspectiva, evacuación de aguas y lodos de la antigua laguna de estabilización,hacia canal construido que conduce las aguas hacia el estero Huellahue, el cual desemboca en estero Anueraque. Por otra parte se destaca la posibilidad de que esta laguna suba el nivel de sus aguas por el aporte de aguas lluvias, poniendo en evidente riesgo las instalaciones de la plantade tratamiento.
- La Resolución de Calificación Ambiental indica en el Considerandos 7 que “los efluentes tratados serán vertidos mediante un emisario de descarga en el estero Anueraque”, no existiendo otra alternativa de evacuación evaluada y autorizada por esta Comisión.
- Que la misma Resolución continúa señalando que “se tomarán todas las medidas de seguridad a fin de salvaguardar la calidad del entorno. Específicamente, se consulta el revestimiento de todas las unidades con una capa impermeable de arcilla de 20 cm de espesor, compactada al 10% de proctor modificado, a fin de no contaminar el subsuelo ni el estero Anueraque”.
- Que, existe disposición de sólidos gruesos proveniente del sistema de pre-tratamiento de las aguas servidas en el mismo predio donde su ubica la planta de tratamiento de aguas servidas, lo cual no fue declarado por el titular en la presentación del proyecto ni en sus modificaciones, consecuentemente esta acción no ha sido evaluada ni autorizada por esta Comisión.
- Que, no se cumple la Resolución de Calificación Ambiental, al no existir barrera vegetacional en torno a las instalaciones de la planta de tratamiento de aguas servidas.
- La Resolución de Calificación Ambiental indica en el punto 3 de los Considerandos, párrafo octavo, que “Se procederá a la plantación de árboles en todo el perímetro del recinto de las lagunas. Dicho cerco vivo consistirá en dos corridas de pino insigne (pinus radiata), de tal forma que en el corto plazo la planta de tratamiento no sea visible desde el exterior.”
- Lo anteriormente señalado es ratificado por el titular mediante solicitud de modificación de Resolución, a través de carta Nº66 de ESSAL S.A., donde indica como compromiso ambiental voluntario,la “implementación de un cerco vivo (según lo especificado en el proyecto original)”.
- Que, no se está dando cumplimiento a la Resolución de Calificación Ambiental, en lo que se refiere a la disposición de lodos y restos de cal, en las dependencias donde se ubican instalaciones de sistema de desinfección, provocando el riesgo de contaminación del subsuelo,la creación de un foco de insalubridad dentro de la misma planta, y la generación de condiciones inadecuadas para los trabajadores por anegamiento con aguas lluvias en dicho sector.
- Al respecto la Resolución de Calificación Ambiental indica que,en el Considerandos 3, párrafo octavo, que “se tomarán todas las medidas de seguridad a fin de salvaguardar la calidad del entorno…… a fin de no contaminar el subsuelo…”
- Que, la Resolución de Calificación Ambiental, considera la revisión de los antecedentes que dicen relación con el Permiso Ambiental Sectorial descrito en el Artículo 92, del D.S.Nº30 de la SEGPRES, hoy Artículo 91 del D.S.Nº95/2001, referido al Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Este Permiso Ambiental revisa los antecedentes que tienen relación con la disposición de lodos y la evacuación del efluente tratado, transgrediéndose entonces el mismo permiso otorgado por esta Comisión respecto la disposición de lodos, ya antes analizada por otras causales de incumplimiento.
- Que, respecto a evacuación de emergencia del sistema de alcantarillado al Lago Panguipulli, se constató su existencia no siendo declarada ni evaluada ambientalmente. Lo evaluado y autorizado por esta Comisión dice relación con:
- La Resolución de Calificación Ambiental señala en el Considerandos 3, párrafo segundo que la red de alcantarillado “contempla la construcción de 13 cañerías de extensión de red y refuerzos, que permitirían eliminar las actuales descargas al lago. Todas las aguas servidas serán conducidas hacia la Planta Elevadora Nº1, desde donde serán elevadas hacia la Planta Elevadora Nº2. Esta última a su vez, re-elevará las aguas servidas para conducirlas finalmente hasta la Planta de Tratamiento”.
- Que la Declaración de Impacto Ambiental indica en el punto 2.2. Definición de las obras, que al momento de presentarse el proyecto “Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Servidas de Panguipulli”,“las dos descargas públicas lo hacen al Lago Panguipulli en el mismo sector urbano, sector de la costanera. Para dar solución a estos problemas de saneamiento de la localidad, se han proyectado las siguientes obras…Red de Alcantarillado, Sistema de Tratamiento, y donde en ninguna de estas descripciones se especifica la descarga de emergencia.
De lo anterior se concluye, que la salida de emergencia que existe actualmente con evacuación al Lago Panguipulli no fue evaluada ni autorizada por esta Comisión.
- Que, en relación con la descarga final del efluente tratado, ésta se autorizó al Estero Anueraque. No obstante y considerando los antecedentes que la Autoridad Sanitaria posee de esta evacuación, y su ubicación en desnivel que no permite el adecuado escurrimiento de las aguas; y considerando las condiciones del caudal del estero Anueraque en época estival, se estima que se está provocado un impacto no previsto durante la operación del proyecto y sus modificaciones.
Esta Comisión considera que ante este hecho el titular debió presentar la solicitud de modificación correspondiente, considerando el cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental, sus Adenda, su Resolución de Calificación Ambiental y las modificaciones correspondientes a éstas, de manera de mantener la viabilidad ambiental del proyecto y el cumplimiento de los aspectos evaluados durante la evaluación.
- Que, lo anterior importa infraccionese incumplimientosa lasnormas y condicionessobre las base de las cuales se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental, y sus modificaciones, en particular a los aspectos referidos a la etapa de operación del proyecto y su seguimiento ambiental.
LA COMISIÓN REGIONAL DEL MEDIO AMBIENTE DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS RESUELVE:
- Dar inicio al proceso para determinar y establecer las responsabilidades y posibles sanciones en contra del proyecto “Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Servidas de Panguipulli” de ESSAL S.A., en razón de los incumplimientos referidos en los Considerando 2 al 10 de la presente Resolución.
- Solicitar al titular,la presentación de sus descargos, acompañados de las pruebas que estime pertinentes, los que deberán ser presentados en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, plazo que comenzará a correr tres días después de la fecha impresa en la presente (día de la recepción en la Empresa de Correos).
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA VIGENTEY ARCHÍVESE
MARIO SANHUEZA ACUÑA
Director Regional (S)CONAMA X Región
Secretario Ejecutivo (S)
Comisión Regional del Medio Ambiente
Décima Región de Los Lagos
Aquí queda clara la decisión adoptada por el Intendente Regional Jorge Vivez para sancionar una vez más los incumplimientos de la empresa ESSAL en la ciudad de Panguipulli, antes fue una sola multa ahora son varias tras la inspección en terreno de la COREMA de la Región de Los Lagos. Lea atentamente aqui en El Diario Panguipulli.cl la transcripción textual del fallo:
VISTOS:
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Lo dispuesto en la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente y en el D.S. Nº95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que refunde, coordina y sistematiza el D.S. Nº30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y lo dispuesto en la Ley 19.880 del 29 de mayo de 2003 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, y en la Resolución N° 520 de 1996 de la Contraloría general de la república, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución N° 55 de 1992, y sus modificaciones.
- La Resolución Exenta N°66 del 27 de Noviembre 1997, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, en adelante Resolución, que aprueba el proyecto “Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Servidas de Panguipulli”, presentado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos, ESSAL S.A.
- Resolución Exenta Nº90 del 02 de Marzo de 2000, que modifica Resolución de Calificación Ambiental, en lo que respecta al sistema de tratamiento de las aguas servidas, de lagunas de estabilización a lodos activados;
- Resolución Exenta Nº89 del 21 de Enero de 2002, que modifica Resolución de Calificación Ambiental, en lo que respecta al sistema de desinfección a utilizar de Cloración a radiación U.V.
- La Resolución Exenta Nº391 de fecha 16 de Junio de 2005, que inicia proceso sancionatorio en contra del proyecto “Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Servidas de Panguipulli”.
- Los descargos presentados por el titular a través de carta Nº190 del 06 de Julio de 2005.-
- El Acta de Reunión del Comité Operativo de Fiscalización del 22 de Julio de 2005.-
- El Acta de Reunión de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la sesión del 10 de Agosto de 2005.-
CONSIDERANDO:
- Que, la Resolución Exenta Nº391 del 16 de Junio de 2005, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, da cuenta en los Considerandos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8y 9 la transgresión de las normas y condiciones sobre la base de las cualesse aprobó la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Servidas de Panguipulli”. Todo ello conforme a lo prescrito por el artículo N° 64 de la Ley Nº19.300 y en ejercicio de la fiscalización delpermanente cumplimiento de las normas y condiciones por las cuales se aprobó la Declaración de Impacto Ambiental señalada y sus modificaciones. Los incumplimientos detectados en visita de fiscalización, efectuada con fecha 19 de Mayo de 2005 son:
- Que, no se ha dado cumplimiento a lo indicado en la Resolución Modificatoria Nº89, verificándose en terreno que no existe control de la efectividad de la radiación ultra violeta en el sistema de desinfección;
- Que, no se ha dado cumplimiento a lo indicado en la Resolución y sus modificaciones, respecto a existir disposición intermedia de lodos en un galpón dentro del predio donde se ubica la planta de tratamiento de aguas servidas, almacenamiento no autorizado. Cabe señalar que la Resolución indica su disposición final en un vertedero autorizado.
- Que, no se certifica el traslado de residuos generados en el sistema de tratamiento de las aguas servidas a un vertedero autorizado, como lo indican las Resoluciones;
- Que, se evacúan aguas y lodos de la antigua laguna de estabilización, hacia canal construido que conduce las aguas hacia el estero Huellahue, el cual desemboca en estero Anueraque. Por otra parte se destaca la posibilidad de que esta laguna suba el nivel de sus aguas por el aporte de aguas lluvias, poniendo en evidente riesgo las instalaciones de la plantade tratamiento.
- Que, existe disposición de sólidos gruesos proveniente del sistema de pre-tratamiento de las aguas servidas en el mismo predio donde su ubica la planta de tratamiento de aguas servidas, lo cual no fue declarado por el titular en la presentación del proyecto ni en sus modificaciones, consecuentemente esta acción no ha sido evaluada ni autorizada por esta Comisión;
- Que, no existe barrera vegetacional en torno a las instalaciones de la planta de tratamiento de aguas servidas;
- Que, existe disposición de residuos y restos de cal, en las dependencias donde se ubican instalaciones del sistema de desinfección;
- Que, respecto a evacuación de emergencia del sistema de alcantarillado al Lago Panguipulli, se constató su existencia no siendo declarada ni evaluada ambientalmente.
- Que, ESSAL S.A., titular del proyecto, presentó antecedentes sobre los hechos, y efectuó descargos ante la Comisión Regional del Medio Ambiente.
- Respecto a lo anteriormente señalado, esta Comisión ha considerado:
- Que, en lo concerniente a que no existe control de la efectividad de la radiación ultra violeta en el sistema de desinfección, no se aceptan los descargos, estableciendo esta Comisión que el titular manifiesta en sus descargos argumentos que no son los correspondientes al cargo propiamente tal, el cual se aclara a través de la presente, se refiere a la falta, en el sistema operativo, de detector de la efectividad del funcionamiento de la radiación ultra violeta de manera de verificar si está cumpliendo su objetivo.
Esta Comisión considera que los equipos que componen el sistema de tratamiento de las aguas servidas, en su totalidad, deben estar siempre operativos, al ser parte integral del sistema de tratamiento aprobado, no quedando constancia del tiempo que no ha estado operativo del control de la efectividad de la desinfección, con el riesgo que esto significa.
- Que, respecto al no cumplimiento relativo a la disposición intermedia de lodos en un galpón dentro del predio donde se ubica la planta de tratamiento, siendo que lo evaluado y aprobado fue la disposición final en un vertedero autorizado, no habiendo aprobación de una disposición intermedia, esta Comisión considera que no se aceptan los descargos, considerando que se ha realizado una revisión de todos los antecedentes presentados por el titular respecto las modificaciones del proyecto, constatándose que siempre se declaró un almacenamiento temporal, el cual se entendió se trataba de días. No obstante es esta una actividad que abarca un tiempo prolongado y que debió ser presentada como tal por el titular, con antecedentes sobre la infraestructura, condiciones de impermeabilización y medidas de mitigación necesarias para este tipo de disposición anterior al destino final de lodos.
- Que, respecto a que no se certifica el traslado de residuos generados en el sistema de tratamiento de las aguas servidas a un vertedero autorizado, como lo indican las Resoluciones, esta Comisión considera importante señalar que el titular no ha acreditado en sus descargos el traslado de lodos a vertedero autorizado, no obstante menciona que este registro es respaldado mediante orden de compras y facturas. Es de opinión de esta Comisión, que este registro debe permanecer en la planta de tratamiento a disposición de los fiscalizadores, de manera de facilitar el trabajo de seguimiento del proyecto.
- Que, respecto a la evacuación de aguas y lodos de la antigua laguna de estabilización, hacia canal construido que conduce las aguas hacia el estero Huellahue, el cual desemboca en estero Anueraque, esta Comisión acepta los descargos, aclarando al titular que en el recinto debieron existir lagunas de estabilización, considerando que la Resolución indica la aprobación del sistema de tratamiento de aguas servidas en base a este tipo de tratamiento, el cual fue modificado en el año 2000 mediante resolución de Modificación citada en el punto 3 de los Vistos de la presente resolución. No obstante lo anterior se hace necesario que el titular presente proyecto de Abandono de la laguna de estabilización, consultando si esta modificación debe ingresar al sistema de evaluación de impacto ambiental, lo cual será mayormente especificado en los Resuelvos de la presente.
- Que, respecto la disposición de sólidos gruesos proveniente del sistema de pre-tratamiento de las aguas servidas en el mismo predio donde su ubica la planta de tratamiento de aguas servidas, acción que no ha sido evaluada ni autorizada por esta Comisión, no se aceptan los descargos considerando el alto impacto de disponer estos residuos no deshidratados ni estabilizados sin la adecuada impermeabilización, habiendo riesgo de contaminación del subsuelo y de las aguas subterráneas. Por otra parte esta Comisión ha considerado que es una acción voluntaria que no fue consultada;
- Que, respecto a la falta de una adecuada barrera vegetacional en torno a las instalaciones de la planta de tratamiento de aguas servidas, no se aceptan los descargos presentados por el titular, estimándose que desde el inicio de la etapa de operación a la fecha, ha pasado un tiempo prudente como para optar por un sistema de reforestación adecuado al objetivo de éste, considerando que se aprobó un cerco vivo para impedir la proliferación de olores molestos y como atenuante al impacto paisajístico.
- Que, respecto a la disposición de residuos y restos de cal, en las dependencias donde se ubican instalaciones de sistema de desinfección, no se aceptan los descargos considerando que se trata de instalaciones de la planta de tratamiento y que se debe evitar las malas condiciones de salubridad para los trabajadores de la planta.
- Que, respecto a evacuación de emergencia del sistema de alcantarillado al Lago Panguipulli, esta Comisión acepta los descargos, y reconoce que fue una actividad del proyecto que debió evaluarse ambientalmente.
- Que, confrontados todos los antecedentes con que se cuenta en este caso, resoluciones otorgadas por esta Comisión, documentos oficiales emanados durante el proceso, se ha determinado que en este caso y en algunos puntos específicos, no se está dando cumplimiento a las disposiciones, normas, condiciones y exigencias sobre las cuales se aprobó la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Servidas de Panguipulli”
LA COMISIÓN REGIONAL DEL MEDIO AMBIENTE RESUELVE:
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Sancionar a ESSAL S.A., por incumplimiento a la Resolución de Calificación Ambiental que aprobó el proyecto “Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Servidas de Panguipulli”,con una diez unidades tributarias mensuales (10 UTM) por lo señalado en el Considerandos 3.1 de la presente Resolución; con una multa de cien unidades tributarias mensuales (100 UTM) por lo señalado en los Considerandos 3.2 y 3.3 de la presente Resolución; con una multa de doscientas unidades tributarias mensuales (200 UTM) por lo señalado en el Considerando 3.5 de la presente Resolución;con una multa de diez unidades tributarias mensuales (10 UTM) por lo señalado en el Considerando 3.6 de la presente Resolución; con una Amonestación por lo señalado en el Considerando 3.7 de la presente Resolución.
- Que, el titular deberá, respecto a lo indicado en el Considerando 3.1, corregir el indicador de efectividad de la desinfección mediante luz ultra violeta, en un plazo de cinco días. Que se deberán retirar los lodos en un plazo de treinta días, dejando registro de este traslado a un vertedero autorizado. No obstante lo anterior, el titular deberá solicitar a esta Comisión, la modificación del proyecto respecto la disposición de lodos, esto en un plazo de quince días.Que, respecto a lo indicado en el Considerando 3.4 de la presente, se establece que el titular del proyecto deberá presentar el abandono de la laguna de estabilización, consultando si esta modificación de proyecto debe someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, dándose además un plazo de treinta días para presentar cronograma de actividades a realizar respecto esta modificación. De lo contrario y considerando descargos presentados por el titular, se deberá presentar análisis de suelo que indique y acredite que no existen lodos en el fondo de la laguna. Que, respecto lo indicado en el Considerando 3.5 ,el titular deberá detener este tipo de disposición en forma inmediata, en tanto no se aprueben los antecedentes para regularizar esta situación, para lo cual tiene un plazo de quince días para presentarlos, o bien dar cumplimiento a lo señalado en la Resolución y sus modificaciones, lo cual deberá ser informado debidamente a esta Comisión; que, respectoa lo indicado en el Considerando 3.6, el titular deberá implementar barrera vegetacional con especies de rápido crecimiento, para lo cual se deberá considerar un plazo hasta el 31 de Diciembre del presente año para la plantación de especies, con evaluación de su prendimiento en Abril del 2006, lo cual deberá comunicar a esta Comisión, enviando fotos de la cortina vegetal; que respecto lo indicado en el Considerando 3.7 el titular deberá considerar la disposición adecuada de los residuos sólidos generados en el proceso de tratamiento de las aguas servidas; que respecto lo indicado en el Considerando 3.8 de esta resolución el titular deberá ingresar esta modificación al sistema de evaluación de impacto ambiental en un plazo de 60 días.
- Que, todos los plazos que se indican en la presente Resolución, se harán efectivos a partir de la notificación de la presente Resolución.
- La cancelación de las multas deberá hacerse dentro del plazo de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente Resolución. El pago respectivo deberá enterarse ante la Tesorería General de la República de la Décima Región.
- El titular del proyecto deberá presentar el comprobante de la cancelación de la multa, al Secretario de la COREMA de la X Región de los Lagos, para lo cual tendrá un plazo máximo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución. Vencido el plazo anterior, sin que se haya acompañado el indicado comprobante, el Secretario de COREMA notificará a la Tesorería General de la República de la X Región para que se proceda al inicio del procedimiento de cobro respectivo.
- Se hace presente que en contra de lo resuelto por esta Comisión proceden los recursos de reposición, recurso jerárquico, sin perjuicio que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE SEGÚN LA LEGISLACIÓN VIGENTE Y ARCHÍVESE.
JORGE VIVES DIBARRART
Intendente Regional
Presidente
Comisión Regional del Medio Ambiente
Décima Región de Los lagos
JOSE LUIS GARCÍA - HUIDOBRO T.
Director Regional
Secretario Ejecutivo
Comisión Regional del Medio Ambiente
Décima Región de Los Lagos
Ministro de Fe
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PRIMERAS SANCIONES DEL ESTADO POR INCUMPLIMIENTOS DE ESSAL
Hoy viernes 25 de Abril de 2008. En El Diario Panguipulli.cl, mostramos los primeros inconvenientes presentados por ESSAL, tras no cumplir con lo que dicta la aprobada Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Servidas de Panguipulli”. A poco andar y tras la primera inspección a las obras los fiscalizadores emitieron el siguiente informe, lo que derivó más tarde en las primeras sanciones al proyecto ejecutado en nuestra ciudad. Lea atentamente lo siguiente:
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AUTOCONTROL
Envío de resultados de autocontrol de la planta de aguas residuales correspondiente al mes de febrero. Incumplimiento de RCA, no dispone de un catastro e identificación de paisaje natural y artificial existente en el estero Anueraque y sus alrededores, hasta la localidad de Huellahue, especificando el uso del estero.
1. Las aguas servidas no están siendo canalizadas adecuadamente hacia la planta de tratamiento, constatándose la saturación de las redes colectoras.
2. Una de las plantas elevadoras funciona solo con un generador.
3. Al sellado de cámaras se agrega la instalación de un tubo de desague al lago.
4. Existe dentro del sistema una válvula tipo retención a la que se le colocó un trozo de madera en la clapeta para impedir que se accione su mecanismo.
Con fecha 17 de Diciembre de 2004, ingresa resultados de Autocontrol de la planta de tratamiento de aguas residuales, EDAR Panguipulli, correspondiente a los meses de septiembre y octubre del 2004. Con distribución a los siguientes servicios públicos: • Gobernación Marítima de Valdivia Superintendencia de Servicios Sanitarios • Servicio Nacional de Pesca, Región de Los Lagos • Servicio de Salud Valdivia.
Proyecto en etapa de marcha blanca. Efluente con alto poder espumógeno y alta turbidez. No se ha iniciado monitoreo del río Anueraque, que recibe la descarga.
Se advierten varios incumplimiento a la RCA y a las Resoluciones de Modificación, como es la falta en el control de la desinfección UV, ya que el medidor de intensidad radiación no estaba funcionando.
Se advierte que los Lodos y resiudos Gruesos provenientes del pre tratamiento se disponen los primeros e forma intermdia y los segundos permanentemente en predio donde se ubica la planta, lo cual no fue evaluado en el poryecto original ni en sus modificaciones.
Existe evacuación de emergencia al lago Panguipulli, de efluentes tratados, proveniente de sistema de alcantarillado, y que no ha sido evaluada ambientalmente.
Se advierte impacto no previsto en la evacuación del efluente tratado al estero Anueraque, considerando sucesivas denuncias por acumulación de efluente y generación de malos olores.
Proyecto con su Planta de tratamiento funcionando adecuadamente. No existe registro de la utilización de cloro en los momentos en que se hace mantención de sistema UV.
Regisro de disposición de lodos no está compelto ya que al menos desde Marzo del año 2006 no se acredita disposición de lodos en vertedero autorizado.
Se reitera al titular que incorporación de galpón para acopio temporal de lodos no ha sido evaluado ni aprobado y que debe hacer consulta formal a CONAMA. Se indica que actualmente lodo se dispone en contenedor para su traslado a Vertedero (se indica Bética de La Unión), y que galpón se utiliza sólo para contingencias. Este se encuentra con lodos estabilizados (3/4 de su capacidad).
No se ha realizado abandono de lagunas de estabilización. Ante consulta de continuos rebase de colector que provocó denuncia del año 2005, se indica que se ha sellado el by pass y que se está incorporando toda la agua lluvia en el tratamiento de las aguas servidas. Se produjo corte de energia eléctrica y grupo electrógeno funcionó adecuadamente. Se sugiere aumentar la capacidad y condiciones de almacenamiento de la acumulación de lodo seco.
SANCIONES
Republica de Chile, Comisión Regional del Medioambiente, Décima Región de Los Lagos.
DA INICIO A PROCESO PARA DETERMINAR RESPONSABILIDADES Y ESTABLECER SANCIONES REFERENTE A PROYECTO QUE SE INDICA, CONFORME Al ARTICULO 64 DE LA LEY 19.300.
Vistos estos antecedentes:
- La ley 19.300, sobre Bases Generales de Medio Ambiente y en especial sus artículos 64y 65;
- El Decreto Supremo N° 30 del Ministerio Secretaría General del Presidencia de 1997, artículo 65;
- La Resolución Exenta N°66/1997, de la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región de Los Lagos, que aprueba el Proyecto “Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Servidas de Panguipulli”, presentado al sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por la empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos ESSAL S.A;
- La Resolución Modificatoria N°90/2000, que aprueba la modificación de la Resolución de Calificación Ambiental N° 66/1977;
- La Minuta de Terreno de fecha 08 de Noviembre de 2001, despachada para su visación mediante oficio ordinario N° 1776 del 05 de Diciembre de 2001 por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, Región de Los Lagos;
- El acta de reunión del Comité Operativo de Fiscalización de la Región de Los Lagos de fecha 17 de Enero de 2002;
- El acta de sesión de la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región de Los Lagos de fecha 27 de Febrero de 2002;
Considerando:
- Que conforme a lo indicado en el articulo N° 64 de la Ley 19.300, con fecha 08 de Noviembre de 2001, se realizó una visita al Proyecto, luego de la cual se confeccionó una minuta, misma que fue visada por los Organismos participantes y ratificada por el Comité Operativo de Fiscalización, según consta en el Acta de la reunión del 17 de Enero de 2002, en la que se da cuenta de incumplimiento de la Resolución de Calificación Ambiental del Proyecto, sometido al Sistema de Evaluación Ambiental porla empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos, ESSAL S.A.
- Que el incumplimiento aludido consiste en que, al momento de la visita al Proyecto;
- No se había caracterizado la calidad y caudal del cauce receptor, a través de un Plan de Monitoreo estacional del efluente de la planta de tratamiento como del cuerpo receptor;
- No se ha realizado el Catastro e identificación del paisaje natural y artificial del estero Anueraque y sus alrededores, hasta la localidad de Huellahue;
- Que en la Resolución de Calificación Ambiental de Proyecto y en la correspondiente Resolución Modificatoria, se especifica que;
- Considerando 6.1: “El titular deberá caracterizar la calidad y caudal del cauce receptor, realizando un monitoreo de 12 meses, con una muestra mensual. Este muestro se realizará de acuerdo a lo señalado en el Acta; En relación a este punto, en la correspondiente Resolución Modificatoria se señala lo siguiente: Considerando 2.2: El titular deberá caracterizar la calidad y caudal del cauce receptor, llevando a cabo un Plan de Monitoreo estacional del efluente de la planta de tratamiento y en el cuerpo receptor, 20 metros aguas arribay 100 metros aguas abajo del punto de descarga. Los parámetros que se analizarán son: aceites y Grasas, Coliformes fecales o termotolerantes, DBO5 , Fósforo total, Nitrógeno total Kjeldahl, poder espumógeno, pH, SAAM, sólidos suspendidos totales y temperatura.
- Considerando6.3: “El titular deberá realizar un catastro e identificación del paisaje natural y artificial existente en el estero Anueraque y sus alrededores, hasta la localidad de Huellahue, especificando el uso del estero;
- Que lo anterior importaría una infracción a la Resolución de Exenta N° 66del 27 de Noviembre de 1997, de la Comisión Regional de Medio Ambiente, Décima Región de los Lagos;
La Comisión Regional Del Medio Ambiente Resuelve.
- Dar inicio al proceso para determinar y establecer las responsabilidades y posibles sanciones en contra de la empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos ESSAL S.A;
- Poner en conocimiento de la empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos ESSAL S.A, los documentos: Minuta de Fiscalización del 08 de Noviembre de 2001, oficio ordinario N° 4211 del 26 de Diciembre de 2001 del Servicio Agrícola y Ganadero, oficio ordinario N° 3936 del 20 de Diciembre de 2001 del Servicio de Salud Valdivia;
- Solicitar a, la empresa de Servicios Sanitarios de los Lagos ESSAL S.A, la presentación desus descargos, acompañados de las pruebas que estime convenientes, dentro de un plazo de 10 días hábiles, plazo que se contará tres días después de la fecha de notificación de la presente resolución (día de recepción en la empresa de correos).
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA VIGENTE Y ARCHÍVESE.
Fimardo por:
PATRICIO VALLESPÍN LÓPEZ
Intendente Regional
Presidente
Comisión Regional del Medio Ambiente
Décima Región de Los Lagos
RAÚL ARTEAGA MONTESINOS
Secretario Ejecutivo
Comisión Regional del Medio Ambiente
Décima Región de Los Lagos
Ministro de Fe
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A ello agregamos hoy viernes 25 de Abril de 2008 en El Diario Panguipulli.cl, la primera sanción economica que recibió ESSAL por los incumplimientos antes descritos, lea tranquilamente y despues saque conclusiones.
VISTOS:
- La ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, artículo 64;
- El Decreto Supremo Nº 30 del Ministerio Secretaría General del Presidencia de 1997, artículo 65;
- La Resolución Exenta Nº 66/1997 del 27 de Noviembre de 1997 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, la Resolución Modificatoria Nº 90/2000 del 02 de Marzo de 2000 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, Resolución Exenta Nº 616/2002 del 08 de Abril de 2002 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, todas del proyecto “Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado, Tratamiento y Disposición final de Aguas Servidas de Panguipulli”;
- Los documentos emitidos durante el proceso, que a saber son: Ordinario Nº 1776 del 05 de Diciembre de 2001 de la Comisión Nacional del Medio Ambiente Región de Los Lagos que envía Minuta de Terreno; Ordinario Nº 4211 del 26 de Diciembre de 2001 del Servicio Agrícola y Ganadero; Ordinario Nº 3936 del 20 de Diciembre de 2001 del Servicio de Salud Valdivia, Carta Nº 227 del 22 de Febrero de 2002 de ESSAL S.A. informando que el proyecto se encuentra en etapa de operación, Carta Nº 717 del 12 de Junio de 2002 de ESSAL S.A. comprometiendo al entrega de los antecedentes faltantes;
- Las Actas de reunión del Comité Operativo de Fiscalización del 17 de Enero de 2002 y del 17 de Mayo de 2002;
- Las Actas de Reunión de la Comisión Regional del Medio Ambiente de las sesiones del 27 de Febrero de 2002 y del 10 Julio de 2002.
CONSIDERANDO:
- Que, en visita inspectiva realizada el día 08 de Noviembre de 2001, se detectó que no se había caracterizado el cuerpo de agua receptor ni se había realizado el catastro e identificación del paisaje natural y artificial del cuerpo de agua receptor;
- Que, la Resolución Exenta Nº 616/2002 del 08 de Abril de 2002 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos;establece en su Considerando Número 2 los incumplimientos detectados a través del proceso de seguimiento y fiscalización;
- Que ESSAL S.A. no presentó los descargos solicitados en la Resolución Exenta Nº 616/2002 del 08 de Abril de 2002 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos en el plazo estipulado para ello.
- Que con fecha 12 de julio de 2002, mediante carta Nº 880, ESSAL S.A. entrega el informe del paisaje natural y artificial del cuerpo de agua receptor.
LA COMISIÓN REGIONAL DEL MEDIO AMBIENTE RESUELVE:
- Sancionar a ESSAL S.A. con una Multa ascendente a 10 Unidades Tributarias Mensuales (10 UTM), por el incumplimiento de las normas y condiciones, contenidas en la Resolución Exenta Nº 226/2000 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, indicadas en el Considerando 2 de la Resolución Exenta Nº 616 del 08 de Abril de 2002 de la misma Comisión;
- La sanción a que se refiere el punto anterior deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de diez días, contados desde la notificación de la presente Resolución. Los pagos respectivos deberán enterarse ante la Tesorería General de la República y los comprobantes deberán presentarse a esta Comisión para efectos de informar el cumplimiento de la sanción aplicada.
- ESSAL S.A. deberá incorporar en su Plan de Monitoreo la caracterización de la calidad y caudal del cauce receptor, de manera de dar cumplimiento al Considerando 6.1 de la Resolución Exenta Nº 66/1997 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos y al Considerando 2.2 de la Resolución Modificatoria Nº 90/2000 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos. En caso de no implementarse el señalado monitoreo, esta Comisión podrá volver a aplicar alguna de las sanciones contempladas en el artículo 64 de la Ley 19.300.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE SEGÚN LA LEGISLACIÓN VIGENTE Y ARCHÍVESE.
PATRICIO VALLESPÍN LÓPEZ
Intendente Regional
Presidente
Comisión Regional del Medio Ambiente
Décima Región de Los Lagos
RAÚL ARTEAGA MONTESINOS
Secretario Ejecutivo
Comisión Regional del Medio Ambiente
Décima Región de Los Lagos
Ministro de Fe
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Esta carta enviada a nuestra zona de contacto, permitirá que día a día se vayan agregando los oficios y textos de las autoridades en lo que se refiere a la empresa sanitaria ESSAL en la ciudad de Panguipulli. Lo primero que se exibe hoy jueves 24 de Abril de 2008; es la Aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Mejoramiento delSistema de Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Servidas de Panguipulli”. Mañana el panorama será otro según la documentación que poseemos:
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República de Chile
Comisión Regional del Medio Ambiente
Décima Región de Los Lagos
RESOLUCIÓN EXENTA Nº 66/’97
Puerto Montt, 27 de Noviembre de1997.-
VISTOS estos antecedentes :
1. Lo dispuesto en la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el D.S. Nº 30, del 03 de Abril de1997,del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental .
2. La Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado ,Tratamiento y Disposición Final de Aguas Servidas de Panguipulli”
3. Las observaciones y pronunciamientos de los Órganos de la Administración del Estado que,sobre la base de sus facultades legales y atribuciones, participaron en la evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, las cuales se contienenen los siguientes documentos :
Ordinario Nº 897 del 29 de Agosto de 1997, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Xa. Región ; Ordinario Nº 2961 del 27 deAgosto de1997, de Vialidad Xa. Región ; Ordinario Nº 2628 del 28 de Agosto de 1997 , del Servicio Salud Valdivia; Oficio Nº 215 del 01 de Septiembre de 1997, de SERNATUR Xa. Región ; Ordinario Nº 683 del 01 de Septiembre de 1997, de la Municipalidad de Panguipulli; Ordinario Nº 2311 de l04 de Septiembre de 1997 ,del Servicio Agrícola Ganadero ; Ordinario Nº 170 del 05 de Septiembre de 1997,de la Dirección General de Aguas Valdivia ; Ordinario Nº 1043 del 05 de Septiembre de 1997 ,de la SEREMI de Planificación y Coordinación ; Ordinario Nº 2490 del 26 de Septiembre de 1997 ,del Servicio Agrícola Ganadero ; Ordinario Nº 2874 del 25 de Septiembre de 1997,de lServicio de Salud Valdivia; Ordinario Nº18 de l29 de Septiembre de1997 ,de la Dirección General de Aguas Valdivia; Ordinario Nº 2969 del 13 de Noviembre de 1997 ,del Servicio Agrícola Ganadero ;Ordinario Nº 934 del 14 de Noviembre de 1997,del Serviciode Salud Valdivia; Ordinario Nº 311 del 14 de Noviembre de 1997 , del Dirección General de Aguas Valdivia ; Ordinario Nº 934 del 18 de Noviembre de 1997 , de la Municipalidad de Panguipulli; Ordinario Nº 382 del 22 de Diciembre de 1997, de la Dirección General de Aguas ; Oficio Nº 326 del 22 de Diciembre de 1997, del Servicio Nacional de Turismo ; Ordinario Nº1034 del 23 de Diciembre de 1997, del Servicio de Salud Valdivia; Ordinario Nº 3352 del 26 de Diciembre de 1997, del Servicio Agrícola Ganadero ; Oficio Nº1 511 del 30 de Diciembre de 1997, de la Secretaría Regional Ministerial de Planificación y Coordinación ; Ordinario Nº 1056 del 30 de Diciembre de 1997 ,de la I. Municipalidad de Panguipulli .
4. El Informe Técnico Final de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Servidas de Panguipulli”, de fecha19 de Diciembrede1997.-
5. Las Actas de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Xa .Región de Los Lagos, sesión11 de Agosto de 1997 ; sesión 21 de Octubre de1997 ,sesión 29 de Octubre de1997 ,y sesión extraordinaria del 27 de Noviembrede1997 .-
6. El Acta del Comité Técnico de fecha 26 de Noviembre de1997 .-
CONSIDERANDO:
1. Que la Comisión Regional del MedioAmbiente de la Décima Región de Los Lagos, debe velar por el cumplimiento de todos los requisitos ambientales aplicables al Proyecto “Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Servidas de Panguipulli”, cuyo representante legal es el Sr. Marcelo Aguilera Molina.
2.Que el derecho de la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos ESSALS.A. ,de propender actividades, está sujeto al cumplimiento estricto de todas aquellas normas jurídicas vigentes, referidas a la protección del medio ambiente y a las condiciones bajo las cuales se satisfacen los requisitos aplicables a los permisos ambientales sectoriales que deben otorgar los órganos de la administración del Estado .
3. Que,según los antecedentes señalados en la Declaración de Impacto Ambiental respectiva, el proyecto “Mejoramiento de lSistema de Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Servidas de Panguipulli”,se localizaría en la localidad de Panguipulli, Provincia de Valdivia, en la Décima Región de Los Lagos . La Planta deTratamiento se ubicará aledaña al camino que une Panguipulli con Lanco, y se encuentra a 3 Km. de distancia de la población de la ciudad .El proyecto comprendería las siguientes obras :
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Red de Alcantarillado:
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Se contempla la construcción de 13 cañerías de extensión de red y refuerzos, que permitirán eliminar las actuales descargas al Lago. Todas las aguas servidas serán conducidas hacia la Planta Elevadora Nº1, desde donde serán elevadas hacia la Planta Elevadora Nº2 . Esta última a su vez, reelevará las aguas servidas para conducirlas finalmente hasta la Planta deTratamiento .
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Sistema de Tratamiento :
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Se ha proyectado un sistema de lagunas de estabilización, del tipo facultativas en serie, las que se encontrarán localizadas al costado oriente del Estero Anueraque.
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Se contempla el tratamiento biológico de las aguas servidas, en base a lagunas primarias facultativas en serie con lagunas secundarias o de maduración .
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Para un período inicial (año1998 ) se ha proyectado dos lagunas primarias de1 ,63há. cada una, seguidas por una laguna secundaria, en serie, de 1,80 há.
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Posteriormente el año 2006, se deberá implementar la construcción de una laguna primaria y una laguna secundaria, ambas de iguales dimensiones que las construidas en la primera etapa .
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Los efluentes tratados serán vertidos mediante un emisario de descarga, en el Estero Anueraque .
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Se tomarán todas las medidas de seguridad a fin de salvaguardar la calidad del entorno. Especificamente, se consulta el revestimiento de todas las unidades con una capa impermeable de arcilla de 20 cm de espesor, compactada al10 % del Proctor modificado, a fin de no contaminar el sub-suelo ni el Estero Anueraque .
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Se procederá a la plantación de árboles en todo el perímetro del recinto de las lagunas . Dicho cerco vivo consistirá en dos corridas de pino insigne (Pinus radiata de tal forma que en el corto plazo la planta de tratamiento no sea visible desde el exterior .
4. Que sobre la base de lo señalado en el InformeTécnico Final de la Declaración de Impacto Ambiental y de lo considerado por esta Comisión,se concluye:
Que en la Declaración de Impacto Ambiental se establece que el proyecto cumple con la normativa ambiental vigente .
5.Que en la Declaración deI impacto Ambiental y su Addendum, se constata que el proyecto cumple con los requisitos de carácter ambiental contenidos en el permiso ambiental sectorial que se señala en el artículo 92 y 97 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
6.Que los compromisos ambientales adquiridos porel proponente,estipulados en el Acta citada en el punto 6 de los Vistos de esta Resolución, señalan que :
6.1. El titular deberá caracterizar la calidad y caudal del cauce receptor, realizando un monitoreo de 12 meses, con una muestra mensual . Este muestreos erealizará de acuerdo a lo señalado en el Acta.
6.2.El titular se compromete a mitigarlas molestias causadas por la generación de ruidos molestos durantela ejecución y construccióndel proyecto. Para esto se utilizarán las medidas de insonorización adecuadas,que disminuyan este impacto.
6.3.El titular deberá realizar un Catastro e Identificación del paisaje natural y artificial existente en el Estero Anueraque y sus alrededores , hasta la localidadde Huellahue, especificando el uso del Estero.
6.4.El titular del proyecto se compromete a disponer los lodos extraídos durante la etapa de operación, en un Vertedero autorizado para tal efecto.
La Comisión Regional del Medio Ambiente de la Xa .Región de Los Lagos
RESUELVE :
1.- Aprobar la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Servidas de Panguipulli”, de la Empresa de Servicios Sanitarios ESSAL S.A.
2.-Asimismo,los Órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, quedarán obligados a otorgar las correspondientes autorizaciones o permisos ambientales .
ANÓTESE,NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
DR. RABINDRANATH QUINTEROS LARA
Presidente
Comisión Regional del Medio Ambiente
de la Xa.Región de Los Lagos
SR. RAÚL ARTEAGA MONTESINOS
Secretario
Comisión Regional del Medio Ambiente
de la Xa.Región de LosLagos
Ministro de Fe
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